sábado, 23 de octubre de 2010

LEYES QUE LIMITAN LA TALA ILEGAL


El marco legal que rige actualmente las Áreas naturales protegidas tiene cuatro pilares:
ü  El primero y más importante es la Constitución Política, que reconoce la necesidad de la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas y la obligación del Estado de garantizarlo.
ü  La Ley de Áreas Naturales Protegidas (Ley No. 26834), aprobada en 1997, constituye el segundo pilar.
ü  En 1999, fue formalmente reconocido por un decreto supremo el Plan Director, que es el tercer pilar. El Plan Director da el marco conceptual y estratégico para la gestión del SINANPE. Como el documento de planificación de más alto nivel del SINANPE, el Plan Director define las políticas y la planificación estratégica para su gerencia eficaz.
ü  Finalmente, en el 2001 se completo el marco legal del SINANPE con la aprobación del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que constituye el cuarto pilar. El Reglamento detalla y precisa las normas contenidas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas. Existen otras normas complementarias que sirven como base a las anteriores:
·       Código del Medio Ambiente (Decreto Legislativo No. 163),
·       La Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley No. 27308) y su Reglamento (Decreto   Supremo No. 014-2001-AG)
·       La Ley Orgánica para el Aprovechamiento de los Recursos Naturales (Ley No. 26821),
·       La Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (Ley No. 26839) y su Reglamento (Decreto Supremo No. 068-2001-PCM).


Decreto Legislativo 1079  (Cortesia: Luis Alfaro Lozano, SERNANP)

7 comentarios:

  1. Luego de y alentarlos a continuar con este interesante blog paso a comentar que en la normatividad de las ANP es fundamental referirse al Decreto Legislativo N° 1079 Ley que fué emitida a fin de implementar medidas que garanticen el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas
    Esta norma establece que si dentro de un ANP de Administración Nacional se encuentra a alguna persona en posesión de algún espécimen, producto, subproducto de flora silvestre, fauna silvestre, cuya extracción no se encuentre permitida, el personal del ANP de Administración Nacional procederá directamente a su recuperación
    Ojo recuperación no es decomiso por lo tanto no es una sanción y es inmediata. Recuperar lo que es tuyo es un acto que no requiere de la aplicación de un procedimiento sancionador y eso es lo que están haciendo ahora los guardaparques que ahora pueden en el acto, quitar el valor de madera ilegalmente cortada o distribuirla entre las comunidades que participan en los operativos.

    Saludos

    Luis Alfaro Lozano

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  2. Encuentro el artículo muy interesante y a la vez preocupante.
    Pienso que a nivel mundial debería prohibirse la tala de árboles nativos y recurrir solamente a los recursos forestales renovables al corto plazo (talo un árbol repongo el mismo).
    Desconozco el alcance del marco legal en Perú, pero pienso que el delito de tala ilegal debería ser encarcelable ya que el beneficio de pocos compromete el futuro de toda la humanidad.

    Jorge Braga
    Dto. de Colonia Urugüay

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  3. El Decreto Legislativo N° 1079 en términos generales dispone algunas medidas a fin de garantizar el patrimonio de las áreas naturales protegidas. La mencionada norma establece que la autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, flora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el Ministerio del Ambiente, a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP). De igual forma establece una serie de principios que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas. Desarrolla el principio de prevención, del dominio eminencial, de protección administrativa y de gobernanza ambiental. Asimismo prohíbe el remate, subasta o comercio de los especímenes de fauna y flora recuperado o encontrados abandonados en áreas naturales, con la excepción de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo. Dicha norma es aplicada e interpretada en el marco de la Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.

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  4. Hay que reconocer que se ha realizado un importante esfuerzo en el area normativa de los recursos forestales. Este es un paso fundamental para desarrollar la institucionalidad que va a velar por su ejecución.

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  5. DECRETO LEGISLATIVO 1079 QUE PROTEGE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ES CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N.° 1079, que establece Medidas que Garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas. Así lo dispuso en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2009-AI/TC, interpuesta por don Gonzalo Tuanama Tuanama y más de 5000 ciudadanos.

    El TC señala que el cuestionado decreto, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, establece en su artículo 3º una serie de principios que garantizan el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas. Desarrolla el principio de prevención, del dominio eminencial, de protección administrativa y gobernanza ambiental.

    En su artículo 4º prohíbe el remate, subasta o comercio de los especímenes de flora y fauna recuperando o encontrando abandonados en áreas naturales, con excepción de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo. Así, en términos generales mediante la norma que se cuestiona se establecen medidas para garantizar el patrimonio de las áreas naturales protegidas. Dichas normas son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas.

    El Colegiado considera que las normas contenidas en el Decreto Legislativo bajo cuestionamiento, no afectan de manera directa o inmediata la situación jurídica de los pueblos indígenas. Como se aprecia de sus disposiciones, de un lado se regulan cuestiones relativas a la competencia de una entidad estatal y de otro lado se recogen una serie de principios que pretenden la tutela de las áreas protegidas

    Respecto de la no consideración de la existencia de comunidades nativas no tituladas en las áreas naturales protegidas o en las zonas de amortiguamiento, los demandantes no presentan argumentos de por qué ello implicaría una afectación directa a los pueblos indígenas. Y es que la omisión de esta normativa no implica que el ordenamiento jurídico nacional no proteja en general a los pueblos indígenas, así no tengan un título de propiedad oficial respecto de sus territorios conforme ha sido advertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, no se cumple con la condición necesaria para que se pueda exigir la consulta.

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  6. Excelentes sus aportaciones, añadiremos un enlace a los mismos.
    Gracias

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  7. “El principio de Dominio Eminencial en salvaguarda del interés público”.

    Un guardaparque llamémosle Carlos encargado de cuidar la Reserva Nacional Pacaya Samiria, realizando sus labores de patrullaje se encuentra con 2 sujetos talando árboles de cedro con una motosierra, Carlos procede a intervenirlos, advirtiendo que los mencionados sujetos no contaban con ningún tipo de autorización y en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079, los interviene, procediendo a elaborar un acta de intervención y recuperando la madera extraída de forma ilegal.
    Ahora bien ¿Qué hará Carlos con la madera recuperada?… Al respecto el DL 1079 contempla, cuatro modalidades de destino para los especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre perteneciente a las Áreas Naturales Protegidas. Las modalidades son: “La destrucción o reducción del valor comercial”, “la utilización para la infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales”, “la donación a instituciones y organizaciones locales”, y la “liberación o reintroducción en el caso de especímenes vivos de fauna silvestre”.

    Reflexionando respecto a esta escena… en el hipotético que no contáramos con este Decreto Legislativo como norma aplicable en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, estos sujetos podrían comercializar la madera extraída, lo cual les generaría ingresos económicos a través de recursos naturales que pertenecen a toda la Nación y en su defecto Carlos no podría haber detenido este acto de ilegalidad y recuperado el patrimonio forestal.
    En ese sentido el Decreto Legislativo tiene una naturaleza de actuación inmediata, es decir al contemplar en su regulación (4) modalidades de destino para los especímenes recuperados, exige una actuación inminente por parte de la Administración Pública que conduzca a frenar los actos de ilegalidad.

    El Decreto Legislativo 1079, es una norma que se aplica en virtud a la potestad que tiene el Estado (como titular del patrimonio de la Nación) de ejercer la facultad de recuperación posesoria, la cual tendría como objetivo principal la defensa de los bienes de dominio público.

    Las Áreas Naturales Protegidas tienen naturaleza de dominio público, es decir según lo estipulado en el artículo 73º de la Constitución Política del Perú “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
    Respecto a este precepto constitucional es preciso detenernos y afirmar que desde el punto de vista doctrinal, “el dominio público contempla poderes de guardia y vigilancia”.


    Cabe remarcar que el Decreto Legislativo Nº 1079, respeta los derechos de los pueblos indígenas al contemplar en su regulación las figuras de subsistencia y autoconsumo, es decir se exceptúa de ser recuperados los especímenes extraídos con estos fines, por comunidades indígenas o las que habiten dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

    Es necesario en este sentido poner en relieve la no existencia de contradicción alguna entre la Constitución y el Convenio Nº 169 y entre el principio de Dominio Eminencial y el Convenio Nº 169, el cual en su artículo 15º, prevé el caso que los recursos naturales sean propiedad del Estado, inclusive aquellos que están en los territorios indígenas.

    CONSIDERACIONES FINALES:

    A modo de reflexión preguntémonos ¿De qué sirve que los guardaparques puedan custodiar los recursos naturales, sino cuentan con un marco legal que les permita actuar en forma inmediata y de acuerdo a ley en salvaguarda del patrimonio de la Nación?

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